Gestión de la prevención en las empresas
El empresario podrá recurrir a entidades especializadas para llevar a cabo las actividades preventivas propias de su empresa.
A la hora de gestionar la prevención en una empresa puede que resulte conveniente, incluso obligatorio para algunos casos, contar con empresas especializadas y previamente autorizadas para ser servicios de prevención ajeno o entidades auditoras.
Servicios de prevención ajenos
Los servicios de prevención ajenos (SPA) son empresas especializadas en el área de prevención de riesgos laborales que ofrecen a otras empresas sus servicios para el desarrollo de las actividades preventivas exigidas legalmente a estas.
Los SPA son personas jurídicas de naturaleza privada que deben estar acreditadas por la autoridad pública competente.
El empresario deberá recurrir a esta modalidad preventiva, cuando se da alguna de las siguientes circunstancias:
- Cuando la designación de uno o varios trabajadores es insuficiente y no existe obligación legal de constituir un servicio de prevención propio.
- En caso de que no se constituya un servicio de prevención propio.
- Cuando el empresario asume tan solo parcialmente las funciones preventivas.
Trámites para acreditarse como SPA
Las entidades de prevención ajenas ofrecen sus servicios a las empresas cuando el empresario recurre a ellos para organizar los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas.
¿Funciones que tienen las entidades especializadas?
¿Qué deben de hacer las entidades especializadas que pretendan ser acreditadas como servicios de prevención?
¿Cómo pueden registrarse?
Entidades acreditadas como servicios de prevención ajenos
Enlace a la solicitud para la inscripción en el registro de entidades acreditadas como servicios de prevención ajenos
Servicios de prevención propios
Los servicios de prevención bien sean ajenos (SPA), propios (SPP) o Mancomunados (SPM), son el conjunto de medios humanos y materiales necesarios para realizar las actividades preventivas a fin de garantizar la adecuada protección de la seguridad y salud de los trabajadores, asesorando y asistiendo para ello al empresario, a los trabajadores y a sus representantes y a los órganos de representación especializados. En el caso concreto de un SPP, este constituirá una unidad organizativa específica y sus integrantes dedicarán de forma exclusiva su actividad en la empresa a la finalidad de este.
El artículo 21 del RSP si bien establece la obligación de comunicar el acuerdo de constitución de Servicios de Prevención Mancomunados a la autoridad laboral del territorio donde radiquen sus instalaciones principales, cuando dicha constitución no haya sido decidida en el marco de la negociación colectiva, no refiere esta obligación para la constitución de un SPP.
No obstante, el IRSST recomienda la comunicación de la modalidad de organización preventiva establecida (SPP) a la Autoridad Laboral, puesto que, en el fondo, un SPM mantiene la consideración de SPP de cada una de las empresas mancomunadas.
Puede encontrar información detallada al respecto en la publicación:
Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo
“Preguntas Frecuentes (FAQ’s) sobre Servicios de Prevención Propios (SPP)”
1ª Edición. Febrero 2024.
La constitución de un servicio de prevención propio (SPP) se encuentra regulada en el artículo 31 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) y en el artículo 14 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (RSP). De forma particular, se establece que:
- Se constituirá un SPP de manera voluntaria, por decisión de la empresa, cuando la designación de uno o varios trabajadores fuera insuficiente para la realización de las actividades de prevención, en función del tamaño de la empresa, de los riesgos a que están expuestos los trabajadores o de la peligrosidad de las actividades desarrolladas.
- Se constituirá un SPP de manera obligatoria cuando la empresa se encuentre en alguno de los casos recogidos en el artículo 14 RSP.
Cuando, tratándose de empresas no incluidas en los apartados anteriores, así lo decida la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en su caso, de los órganos técnicos en materia preventiva de las Comunidades Autónomas, en función de la peligrosidad de la actividad desarrollada o de la frecuencia o gravedad de la siniestralidad en la empresa,
Trámites para comunicar un acuerdo de constitución de un servicio de prevención propio
Servicios de prevención mancomunados
Los servicios de prevención mancomunados se regulan como modalidad organizativa alternativa o sustitutoria de los servicios de prevención propios en aquellas empresas, que obligadas, en principio por el art. 14 del Reglamento de los Servicios de Prevención (RSP), a constituir servicios de prevención propios, reúnan unas determinadas circunstancias. La actividad preventiva de los servicios mancomunados se limitará a las empresas participantes.
Puede encontrar más información al respecto en la publicación:
Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo
Criterios de actuación. Servicios de Prevención Mancomunados
El art. 21 del RSP establece que podrán constituirse servicios de prevención mancomunados:
- Entre aquellas empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo centro de trabajo, edificio o centro comercial, siempre que quede garantizada la operatividad y eficacia del servicio, en los términos previstos en el artículo 15.3 del Real Decreto 39/1997.
- Entre aquellas empresas pertenecientes a un mismo sector productivo o grupo empresarial o que desarrollen sus actividades en un polígono industrial o área geográfica limitada, que así lo acuerden por negociación colectiva o mediante los acuerdos sobre materias concretas a los que hace referencia el artículo 83.3 del Estatuto de los trabajadores o, en su defecto,
queasí lo decidan.
No obstante, las empresas que tengan obligación legal de disponer de un servicio de prevención propio no podrán formar parte de servicios de prevención mancomunados constituidos para las empresas de un determinado sector, pero sí de los constituidos para empresas del mismo grupo.
Auditorías del Sistema de Prevención
Están obligados a llevar a cabo una auditoría de su sistema de prevención, aquellas empresas que no tengan concertado ningún servicio de prevención, o que compaginen las labores preventivas entre sus propios recursos y los de algún servicio de prevención concertado.
Igualmente, aquellas empresas que hayan concertado lo relacionado con la prevención de riesgos laborales con un servicio de prevención mancomunado. Esto es debido a que pese a tener una personalidad jurídica diferenciada, tienen la consideración de servicios de prevención propios.
Se puede considerar como regla general que las empresas que hubieran concertado el servicio de prevención con una entidad especializada, y no llevan a cabo labores preventivas con medios de su propiedad, están eximidas de tener que hacer la auditoría.
Pero hay que tener en cuenta que si se realizan labores preventivas tanto con recursos propios, o de forma mixta (propios y ajenos), las empresas que no realicen las actividades recogidas en el anexo I del RD 39/1997, y aquellas que tengan un máximo de 50 trabajadores y que desarrollen las labores preventivas con sus propios medios, que además evidencien eficacia en su sistema preventivo, tanto por el limitado número de trabajadores, como por lo poco complejo de sus actividades preventivas, servirá con la notificación a la autoridad laboral.
Dicha notificación demostrará la concurrencia de condiciones que hacen que no sea obligatorio requerir la auditoría del sistema de prevención, según se establece en el anexo II del reglamento de notificación sobre concurrencia de condiciones que no hacen necesario recurrir a la auditoría del sistema de prevención de la empresa.
Accede desde aquí a la solicitud de exención de auditoría